Ley
88 de Protección de la Independencia Nacional y la Economía
de Cuba
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su Primera Reunión
Extraordinaria de la Quinta Legislatura, celebrada los días 15 y
16 de febrero de 1999, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Gobierno de Estados Unidos de América se ha dedicado
a promover, organizar, financiar y dirigir a elementos contrarrevolucionarios
y anexionistas dentro y fuera del territorio de la República de Cuba.
Durante cuatro décadas ha invertido cuantiosos recursos materiales
y financieros para la realización de numerosas acciones encubiertas
con el propósito de destruir la independencia y la economía
de Cuba, utilizando para tales fines, entre otros, a individuos reclutados
dentro del territorio nacional, como ha reconocido la Agencia Central de
Inteligencia desde el año 1961, en informe que fuera divulgado en
el año l998.
POR CUANTO: La Enmienda “Torricelli” incluida en la ley de Gastos
para la Defensa de 1992, promulgada por el Gobierno de Estados Unidos de
América, previó el suministro de medios materiales y financieros
para el desarrollo de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba,
y mediante la Ley de 12 de marzo de 1996, conocida como Ley Helms Burton,
se amplió, intensificó y codificó la guerra económica
contra Cuba y detalla el suministro de tales recursos a individuos que serían
empleados en el territorio nacional para cumplir los propósitos subversivos
y anexionistas del Imperio, habiéndose reconocido públicamente,
desde esa fecha y en reiteradas ocasiones, la entrega de dichos fondos del
Presupuesto Federal de Estados Unidos para esos fines.
POR CUANTO: La Ley del Presupuesto Federal para 1999, promulgada el 21 de
octubre de 1998 por el Gobierno de Estados Unidos de América, fijó
un límite mínimo de dos millones de dólares para la
realización de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba
y el 5 de enero de 1999 el Presidente de ese país anunció
planes para engrosar, con recursos de entidades e individuos, los fondos
federales que se destinan a la promoción y ejecución de dichas
acciones.
POR CUANTO: Las acciones anteriormente mencionadas constituyen una permanente
agresión contra la independencia y soberanía de la República
de Cuba, violatoria del Derecho Internacional y de los principios y normas
que rigen las relaciones entre los Estados, y de manera persistente esta
agresión se ha ampliado e intensificado durante cuarenta años,
se ha refrendado incluso mediante las decisiones legislativas antes mencionadas
y se ha proclamado como política de Estado contra nuestro país,
empleándose para su consecución cuantiosos recursos oficiales,
a la vez que se promueve el empleo de los que destinen a esos fines otras
entidades privadas e individuos.
POR CUANTO: Constituye un deber ineludible responder a la agresión
de que es objeto el pueblo cubano, derrotar el propósito anexionista
y salvaguardar la independencia nacional, tipificando como delitos las conductas
que favorezcan la aplicación de la mencionada Ley “Helms-Burton”,
el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la subversión
y otras medidas similares que hayan sido adoptadas o sean adoptadas en el
futuro por el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante disposición
o regulación, con independencia de su rango normativo, así
como otras medidas que propendan a fomentar o desarrollar esa política
agresiva contra los intereses fundamentales de la Nación.
POR CUANTO: Es propósito de esta Ley sancionar aquellas acciones
que en concordancia con los intereses imperialistas persiguen subvertir
el orden interno de la Nación y destruir su sistema político,
económico y social, sin que en modo alguno menoscabe los derechos
y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de
la República.
POR CUANTO: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Reafirmación
de la Dignidad y Soberanía Cubanas, Ley No. 80 de 1996, el Gobierno
de la República de Cuba, ha presentado a la consideración
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto correspondiente.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las atribuciones
que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la
Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:
LEY No. 88 DE PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMÍA
DE CUBA
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1: Esta Ley tiene como finalidad tipificar y sancionar aquellos
hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la
Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica
contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar
el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba.
Artículo 2: Dado el carácter especial de esta Ley, su aplicación
será preferente a cualquier otra legislación penal que le
preceda.
Artículo 3.1: A los delitos previstos en esta Ley le son aplicables,
en lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del Código
Penal.
2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer como sanción
accesoria la confiscación de bienes.
3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de los
que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO II
De las Infracciones Penales
Artículo 4.1: El que suministre, directamente o mediante tercero,
al Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias,
representantes o funcionarios, información para facilitar los objetivos
de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica
contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar
el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba,
incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince
años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte
años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información
de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
d) si el culpable conociera o poseyera la información por razón
del cargo que desempeñe;
e) si, como consecuencia del hecho, se producen graves perjuicios a la economía
nacional;
f) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América,
sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades
industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza, cubanas o extranjeras,
o contra alguno de sus dirigentes y familiares.
Artículo 5.1: El que, busque información clasificada para
ser utilizada en la aplicación de la Ley “Helms-Burton”,
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar
al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres
mil a cinco mil cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce
años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información
de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas.
3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince
años si la información obtenida, por la índole de su
contenido, produce graves perjuicios a la economía nacional.
Artículo 6.1: El que acumule, reproduzca o difunda, material de carácter
subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias,
dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier entidad extranjera,
para apoyar los objetivos de la Ley Helms-Burton, el bloqueo y la guerra
económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden
interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y
la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas
o ambas.
2- En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos
introduzca en el país los materiales a que se refiere el apartado
anterior.
3- La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez
años cuando concurra en los hechos a que se refieren los apartados
anteriores, alguna de las circunstancias siguientes:
a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o más personas;
b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
4. La sanción es de privación de libertad de siete a quince
años si el material, por la índole de su contenido, produce
graves perjuicios a la economía nacional.
Artículo 7.1: El que, con el propósito de lograr los objetivos
de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica
contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar
el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba,
colabore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión,
periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco
años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
2. La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado que antecede
será exigible a los que utilicen tales medios y no a los reporteros
extranjeros legalmente acreditados en el país, si fuese esa la vía
empleada.
3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años
o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas si el hecho descrito en el
apartado 1 se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
Artículo 8.1: El que perturbe el orden público con el propósito
de cooperar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo
y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar
el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista
y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas
o ambas.
2. El que, promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones del
orden público a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres
mil a cinco mil cuotas o ambas.
Artículo 9.1: El que, para favorecer los objetivos de la Ley “Helms-Burton”,
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar
al Estado Socialista y la independencia de Cuba, realice cualquier acto
dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas del Estado
cubano, o de entidades industriales, comerciales, financieras o de otra
naturaleza, nacionales o extranjeras, tanto estatales como privadas, incurre
en sanción de privación de libertad de siete a quince años
o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte
años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si en la realización del hecho se emplea violencia, intimidación,
chantaje u otro medio ilícito;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América,
sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades
industriales, comerciales o financieras, cubanas o extranjeras, o contra
alguno de sus dirigentes y familiares.
Artículo 10: Incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas, el
que:
a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a ejecutar alguno
de los delitos previstos en esta Ley;
b) se concierte con otras personas para la ejecución de alguno de
los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 11: El que, para la realización de los hechos previstos
en esta Ley, directamente o mediante tercero, reciba, distribuya o participe
en la distribución de medios financieros, materiales o de otra índole,
procedentes del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias,
dependencias, representantes, funcionarios o de entidades privadas, incurre
en sanción de privación de libertad de tres a ocho años
o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
Artículo 12: El que incurra en cualquiera de los delitos previstos
en los artículos anteriores con la cooperación de un tercer
Estado que colabore a los fines señalados con el Gobierno de Estados
Unidos de América, será acreedor a las sanciones establecidas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Fiscalía General de la República, respecto a los
delitos previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la acción
penal pública en representación del Estado en correspondencia
con el principio de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación.
SEGUNDA: Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer
de los delitos previstos en esta Ley.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan
a lo establecido en esta ley, que comenzará a regir desde la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana a los dieciséis
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, “Año
del 40 Aniversario del Triunfo de la Revolución”.
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Acusaciones
contra periodistas
Para justificar la ola represiva de marzo del 2003 contra disidentes y periodistas
independientes, las autoridades cubanas invocaron la protección de la soberanía
nacional y la seguridad del Estado. Apoyándose en leyes que restringen con
severidad las expresiones de disidencia no violentas y prohíben la crítica
legítima a las autoridades, los fiscales solicitaron y obtuvieron prolongadas
condenas de prisión para 29 periodistas.
A continuación aparece el texto de la acusación presentada contra los periodistas
Ricardo González Alfonso y Raúl Rivero Castañeda, que ejemplifica la naturaleza
espuria de las causas abiertas a los periodistas. (Nota: Se
ha respetado estrictamente la ortografía y sintaxis del documento.)
| EFP No. 348/03 D. S. E. |
CONCLUSIONES PROVISIONALES
ACUSATORIAS DEL FISCAL
(Art. 278 L P.P)
|
| DELITO: |
ACTOS CONTRA LA INDEPENDENCIA O LA INTEGRIDAD TERRITORIAL
DEL ESTADO
|
| ACUSADOS: |
RICARDO SEVERINO GONZALEZ ALFONSO.
RAUL RAMON RIVERO CASTAÑEDA.
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A LA SALA DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO:
EL FISCAL DICE: Que estimándolas completas, presenta
las actuaciones del expediente de referencia e interesa que se resuelva
conforme a las peticiones que siguen:
A) Tener por acusados a RICARDO SEVERINO GONZALEZ ALFONSO y a RAUL
RAMON RIVERO CASTAÑEDA asegurados con la medida cautelar de prisión
provisional.
B) Radicar Causa y abrir a juicio oral, a cuyo efecto formula las siguientes:
CONCLUSIONES PROVISIONALES:
PRIMERA: Que el gobierno de los Estados Unidos a través
de su Sección de Intereses en Cuba, con el papel protagónico
de James Cason, jefe de la representación diplomática en La
Habana, con el objetivo de destruir la Revolución cubana, ha priorizado
la subversión interna.
Para la consecución de sus propósitos conspirativos han procurado
la actuación de apátridas dispuestos a suministrarles informaciones
y cumplir sus órdenes entre los que se encuentran los acusados asegurados
RICARDO SEVERINO GONZALEZ ALFONSO y RAUL RAMON RIVERO CASTAÑEDA,
que realizan actividades subversivas encaminadas a afectar la independencia
e integridad territorial cubana.
Es así como a partir de la década de los 90 hasta la fecha,
adoptaron la fachada de autotitularse periodistas independientes para desacreditar
el sistema de gobierno cubano, sus instituciones, dirigentes, y sistema
social, con la finalidad de aglutinar algunos contrarrevolucionarios que
se prestaran a actuar en correspondencia con los fines del gobierno de Estados
Unidos.
Por su parte, desde el año 1992 el acusado RAUL RAMON RIVERO CASTAÑEDA
se autotituló periodista independiente.
Es así como habiendo recibido promesas de ayudas económicas
por parte de funcionarios, diplomáticos y de otras personas residentes
en el exterior, creó ilegalmente en 1995 un grupo contrarrevolucionario
con propósitos subversivos, que autodenominaron ``Cuba Press'',
cuyo cabecilla es el acusado RAUL RAMON RIVERO CASTAÑEDA
dedicándose junto a RICARDO SEVERINO GONZALEZ ALFONSO
a difundir falsas noticias para satisfacer los intereses de sus patrocinadores
del gobierno norteamericano.
Con el propósito de desarrollar actividades encaminadas a cumplir
las órdenes que recibían del gobierno norteamericano, el acusado
RICARDO SEVERINO GONZALEZ ALFONSO junto al acusado RIVERO CASTAÑEDA,
el 30 de mayo del 2000 idearon, pretendiendo enfocarlo legalmente, el suministro
de informaciones que requería el gobierno norteamericano, el que
nombraron ‘‘Sociedad de Periodistas Independientes Manuel Márquez
Sterling'', el cual es de composición ilegal.
Ambos acusados propiciaron el surgimiento de una revista subversiva que
titularon ‘‘De Cuba'', para suministrar informaciones falsas y facilitar
las agresiones norteamericanas al sistema social cubano.
Continuando el acusado GONZALEZ ALFONSO con sus deleznables actos,
en el propio año 2000, creó y estableció en su domicilio,
una biblioteca que en consonancia con el enfoque ingerencista norteamericano
llamaron ‘‘independiente'', repleta de libros con temáticas subversivas,
en su mayoría recibidos por contribución de la Sección
de Intereses de los Estados Unidos en La Habana.
De igual forma, el acusado GONZALEZ ALFONSO ha participado en encuentros
con distintas personas con similar conducta a la suya, siendo visitado en
diferentes oportunidades, con intenciones de organizar y apoyar tareas que
justifiquen agresiones norteamericanas, por la señora que en aquel
entonces era jefa de la Sección de Intereses de los Estados Unidos
de Norteamérica en Cuba Vicky Huddleson y la Segunda Secretaria de
Cultura y Prensa Mariam Mackay, además de otros elementos subversivos
nacionales y extranjeros, que acudían a las citas programadas.
Insaciable en la búsqueda de dinero fácil, en el mes de abril
del año dos mil dos, a través del ciudadano nombre Manuel
David Orrios, radicado en el exterior, establece contactos con una página
Web de Internet denominada Cubanet, que es confeccionada con el objetivo
de publicar documentos contrarrevolucionarios de la autotitulada Prensa
Independiente en Cuba, en la cual situó artículos tergiversadores
de la realidad cubana, recibiendo pagos por sus dañinas publicaciones,
obteniendo además, de forma periódica, como fruto de sus vínculos
con periodistas y agencias de el tipo ya referido, valijas con medicamentos,
ropas y equipos para el aseguramiento de su actuar subversivo.
Próximo al año dos mil comienza a colaborar como informante
del conservador y anticubano periódico norteamericano ‘‘El Nuevo
Herald'', cobrando más de trescientos dólares mensuales por
las publicaciones deliberadamente falsas y agresivas que realizaba contra
la nación cubana.
Persistiendo en su conducta a favor de la política hostil de los
Estados Unidos contra Cuba, se vinculó con la Fundación Nacional
Cubano Americana, organización terrorista radicada en Miami, Estados
Unidos, recibiendo de sus miembros material propagandístico en el
que se tratan temas de contra y con el propósito de derrocar el sistema
político y social cubano.
Asimismo, quedó establecida su interrelación con la sucursal
de la terrorista Fundación Nacional Cubano Americana, la Fundación
Hispano Cubana, a la cual ha entregado informaciones redactadas por él,
que se publicaron en una revista que esta organización edita en España.
Ha sostenido contactos con funcionarios de la Sección de Intereses
de los Estados Unidos en La Habana, los que han sido principalmente con
el actual Jefe James Cason y con el Segundo Secretario de Cultura y Prensa
Nicholas Giaccobbe, demostrándose que este acusado se dirige a la
mencionada oficina con el objetivo de brindar informaciones manipuladas
y falseadas con relación a la situación política, social
y económica de Cuba, las que con de interés del gobierno de
los Estados Unidos para utilizarlas en actos hostiles contra nuestro país.
De igual forma, acude a la Sección de Intereses de los Estados Unidos
en La Habana para recibir instrucciones, solicitar libros, folletos culturales
o algunos materiales informativos tomados de Internet, que son de contenido
contrarrevolucionario y para subvertir el orden social, asistiendo igualmente
a reuniones y almuerzos con el actual Jefe de la Sección de Intereses
ya referido, departiendo, en compañía de los demás
miembros de los grupúsculos contrarrevolucionarios, donde se abordan
temas subversivos y se intercambian estrategias para destruir la estructura
política y social de Cuba.
Con el pago recibido por su labor mercenaria el acusado GONZALEZ ALFONSO
realizó una reparación de su domicilio, colocando alfombras,
un aire acondicionado, computadores, además de treinta sillas plásticas,
sitio este donde se desarrollaban reuniones de varias personas puerta cerrada,
siendo uno de los participantes al Segundo Secretario de Prensa y Cultura
de la Sección de Intereses de los Estados Unidos en Cuba, y otros
funcionarios norteamericanos que allí imparten sus órdenes
e instrucciones subversivas.
Al acusado GONZALEZ ALFONSO, entre otros artículos, le fue
ocupado, un fax con teléfono y contestador marca Panasonic, un teléfono
Panasonic con contestador y memoria, una mini grabadora, máquinas
de escribir, un radio tecsun r970, un radio marca grundig tr ii digital,
una cámara de video, dos computadoras, de ellas una laptop, un scaner,
una cámara fotográfica digital, una impresora de computadora,
varios CD rom, y cassettes de audio y videos, libros y documentos conteniendo
información que se propone subvertir el sistema económico,
político y social cubano, siéndoles éstos suministrados
por la Sección de Intereses de los Estados Unidos, varios ejemplares
de la revista ‘‘Cuba Nuestra'' y ‘‘Luz Cubana'', dos minicassettes con grabaciones
de entrevistas realizadas por él que son desestabilizadoras y envía
a la citada emisora ‘‘Radio Martí'', agendas de teléfonos
donde aparecen consignados, entre otros, los números telefónicos
de la Sección de Intereses de los Estados Unidos y de funcionarios
que laboran en la misma.
El acusado RIVERO CASTAÑEDA a partir del año dos mil
comienza a suministrar informaciones semanales para la página Web
‘‘Encuentro en la Red'' perteneciente a la Sociedad Interamericana de Prensa,
cobrando por cada artículo, recibiendo también ingresos por
otras publicaciones, persiguiendo todos sus escritos un manifiesto propósito
desestabilizador del Estado cubano.
Laboró también junto al acusado RICARDO SEVERINO GONZALEZ
ALFONSO en la constitución de otra fachada para suministrar información
al gobierno norteamericano, la que llamaron ‘‘Sociedad Manuel Márquez
Sterling'', propiciando entre ambos el surgimiento de la revista subversiva
que titularon ‘‘De Cuba'' con similares objetivos.
Se ha desempeñado además como corresponsal a sueldo de la
Agencia de Prensa francesa, de corte subversiva ‘‘Reporteros sin Fronteras''.
También, con similares fines, realiza publicaciones subversivas para
la revista ‘‘Encuentro'' y para el sitio Web ‘‘Encuentro en la Red'' que
les pagan por cada colaboración suya, informando siempre sobre temas
que requiere Estados Unidos para mantener su política hostil dirigida
a derrocar la Revolución cubana.
Mantiene estrechas relaciones con el resto de los grupos contrarrevolucionarios
en Cuba, participó en el ilegal lanzamiento en La Habana de un libro
con ideas y estrategias desestabilizadoras y subversivas titulado, donde
fue jurado, evento en el que participó James Cason, persistiendo
en su búsqueda de noticias falsas sobre la realidad cubana.
El acusado insistentemente ofrece declaraciones en vivo por la mal llamada
‘‘Radio Martí'', emisora radial terrorista radicada en Miami, todas
en contra del proceso revolucionario cubano.
De igual forma, habitualmente remite publicaciones a cabecillas de organizaciones
contrarrevolucionarias entre los que se encuentran Juan Granados, y al agente
de los sericios de inteligencia norteamericano Frank Calzón, que
le facilitan la difusión de sus materiales contrarrevolucionarios
y el pago por su actividad mercenaria.
El acusado RIVERO CASTAÑEDA también es miembro de la
ya citada organización terrorista Fundación Hispano Cubana,
donde ostenta el cargo de patrono.
En el registro domiciliario efectuado al acusado RIVERO CASTAÑEDA,
entre otros artículos, se le ocupó un radio marca Sony, una
grabadora, un cargador digital de baterías, una máquina de
escribir, una computadora personal laptop marca Samsung, con todos sus aditamentos,
un adaptador de cámara video ocho, varios cassettes de audio y de
video conteniendo información destinada a subvertir el sistema económico,
político y social cubano, cinco libros titulados ‘‘Ojo Pinta'' de
la autoría de RAUL RIVERO, dieciocho sobres conteniendo artículos
periodísticos, recortes de artículos de prensa independiente
pertenecientes a RAUL RIVERO, tres file conteniendo documentos de
la llamada prensa independiente, entre otros materiales de carácter
subversivo.
El acusado asegurado RAUL RAMON RIVERO CASTAÑEDA, ciudadano
cubano, natural de Camagüey, hijo de Esineo Tiburcio y Hortensia Edma,
casado, de cincuenta y siete años de edad, nivel escolar universitario,
desocupado, sin antecedentes penales, pero de pésima conducta por
frecuentar la compañía de antisociales con quienes intercambia
mutua influencia negativa, se manifiesta groseramente del proceso revolucionario,
desobedece las advertencias oficiales que se le han hecho, es provocador
e irrespetuoso de las normas de convivencia social.
El acusado asegurado RICARDO SEVERINO GONZALEZ ALFONSO, ciudadano
cubano, natural de La Habana, hijo de Antonio y Graciela, de cincuenta y
tres años de edad, duodécimo grado de escolaridad, desocupado,
sin antecedentes penales, pero de pésima conducta social por sus
persistentes instigaciones a las reuniones y manifestaciones ilícitas,
alterar el orden con frecuencia, desobedece las advertencias oficiales que
se le hacen por ser una persona provocadora, desestabilizadora, irrespetuosa
de la colectividad y de los valores sociales.
SEGUNDA: Estos hechos son constitutivos de un delito de ACTOS CONTRA
LA INDEPENDENCIA O LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO, previsto y
sancionado en el artículo 91 del Código Penal.
TERCERA: Los acusado asegurados, son autores de los delitos imputados
según lo preceptuado en el artículo 18, apartados 1 y 2, inciso
a) del Código Penal.
CUARTA: Concurren las circunstancias agravantes de la responsabilidad
penal previstas en los incisos a), b), c), e), n), o) del artículo
53 del Código Penal para ambos acusados, interesando la aplicación
de la agravación extraordinaria de la sanción prevista en
el apartado segundo del artículo 54, del propio Código Penal.
QUINTA: Las sanciones que deben imponerse a los acusados son las siguientes:
Para el acusado asegurado RICARDO SEVERINO GONZALEZ ALFONSO, la sanción
de PRIVACION PERPETUA DE LIBERTAD.
Para el acusado asegurado RAUL RAMON RIVERO CASTAÑEDA, la
sanción de VEINTE AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Con las accesorias de los artículos 37, apartados 1 y 2; 43, apartados
1 y 2; y 44, apartados 1 y 2 del Código Penal, para ambos acusados.
RESPONSABILIDAD CIVIL: NO ES EXIGIBLE.
OTROSI: La prueba de la que intenta valerse el Fiscal es la que se señala
en los apartados A), B), C) y D) que siguen:
A. Declaraciones de los acusados si a ello accedieren.
B. Documental, proponiéndose todas las que se adjuntan y proyección
de filmaciones sobre las actividades de los acusados.
C. Testifical, interesando la citación judicial de las personas que
se mencionan en lista anexa para que declaren sobre los hechos, autores
y circunstancias que en cada caso se precisan.
D. Pericial, interesando la citación judicial de los Peritos, para
que ratifiquen, modifiquen, o amplien sus dictámenes.
OTROSI: Se acompañan cuatro copias del presente escrito.
LISTA DE TESTIGOS:
Rita Sutil Yero; Calle 86 No. 730, entre 7ma y 9na, Playa.
Vecina del lugar de residencia de GONZALEZ ALFONSO, y expondrá
que ha presenciado reuniones de varias personas en el domicilio del mismo,
con la presencia de funcionarios de la Sección de Intereses de los
Estados Unidos en Cuba, y sus vínculos con miembros de la Fundación
Nacional Cubano Americana.
Dalia de los Santos Rojas; Calle 86 No. 705, entre 7ma A y 9na, Playa.
Explicará que GONZALEZ ALFONSO, además de lo anteriormente
referido, ha tenido, con fines subversivos, contactos en su vivienda con
funcionarios de la Sección de Intereses de los Estados Unidos, bajando
bultos en el domicilio de éste.
Basilia María Tamayo Pena
Manifestará que desde hace algún tiempo, GONZALEZ ALFONSO
realizó una reparación de su domicilio, colocando varias
alfombras, aires acondicionados, computadoras, además de treinta
sillas plásticas, sitio este donde se desarrollaban reuniones de
varias personas a puerta cerrada, identificando como participantes a funcionarios
de la Sección de Intereses de los Estados Unidos en Cuba.
Ada Curros Subirats; Vecina de Peñalver 473, entre Franco y Oquendo,
Centro Habana.
Para demostrar que RIVERO CASTAÑEDA se dedica a hacer reuniones
subversivas en su domicilio con diferentes personas de su misma conducta
contrarrevolucionaria, recibe la visita en su domicilio con fines subversivos
de personas y autos de la Sección de Intereses de los Estados Unidos,
en las que recibe panfletos y revistas, entre otros materiales bibliográficos
de contenido contrarrevolucionario que traían en los propios vehículos,
así como les expresa noticias falsas relacionadas con la situación
actual de Cuba para su publicación en periódicos y usarlas
en entrevistas en el exterior.
Justo Inocencio Palacios Naranjo; Vecino de Peñalver 471, entre
Franco y Oquendo, Centro Habana.
Para corroborar lo expresado por el anterior testigo, y que RIVERO CASTAÑEDA
se comunica con la emisora ‘‘Radio Martí'' para transmitir informaciones
falsas e informes en contra de la Revolución cubana, que visita con
frecuencia la Sección de Intereses de los Estados Unidos en Cuba,
con similares fines.
Arnulfo Roberto Rodríguez Puerto; Peñalver 459, entre
Franco y Oquendo.
Expondrá que RIVERO CASTAÑEDA ha repartido periódicos,
folletos, y otros materiales de contenido subversivo a distintos vecinos
del lugar, confirmará la visita de personas en autos pertenecientes
a sedes diplomáticas, que se dedica a tergiversar la realidad cubana
en las entrevistas que le son realizadas, así como a comunicar noticias
falsas a diferentes medios de prensa extranjera para que las mismas sean
publicadas y dañen a Cuba.
Acacia Isabel García Delgado; Vecina de Peñalver, 471,
entre Franco y Oquendo, Centro Habana.
Ratificará lo expuesto por los anteriores testigos.
Tte. Crnel. Vladimir Batlle Rodríguez. Instructor del Departamento
de Seguridad del Estado.
Se referirá a las pruebas obtenidas y resultados de la investigación
realizada.
PERITOS LCC:
1.- Capitán Ingeniero Justo Esteban Mesa Fernández
Mayor Licenciado Antonio García Rivero
AVEXI: sobre el empleo de los radios.
- Declaración sobre el estado técnico de los equipos ocupados
a ambos acusados.
- Que estos radio no se comercializan en Cuba.
- Que el diseño de los radios en cuanto a los parámetros técnicos,
lo hacen un medio idóneo para recepcionar transmisiones desde el
exterior.
2.- Informática: sobre los medios computarizados y otros ocupados.
1er teniente Jorge Alberto Cuba Marchan
Capitán Licenciado Ernesto Vladimir Pico Abello
Teniente Licenciado Ramsés Dupuy Mercader
Sobre el estado técnico de los medios y su contenido en el caso de
los ocupados a Ricardo Severino, documentos y artículos ocupados.
En el caso de Raúl Rivero informará el perito de informática
Teniente Licenciado Ramsés Dupuy Mercader.
[Firmado]
Fiscal Lic. Miguel Ángel Moreno Carpio.
C. Habana a 31 de Marzo de 2003
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